LA COMUNIDAD TERAPÉUTICA EN EL MEDIO PENITENCIARIO.

 Volvemos de nuevo con el blog de trabajo social penitenciario en España y hoy lo hacemos con un tema que nunca habíamos abordado en este espacio. La realidad en el mundo de las prisiones es tan amplia y recoge tantos aspectos a tratar que nos encontramos con que las comunidades terapéuticas no habían sido mencionadas en un sentido amplio en estas publicaciones.

La comunidad terapéutica, también llamada CT de modo abreviado, es una clase de intervención grupal asistencial y de carácter residencial en el cual el ambiente es revisado para producir cambios en el estilo de vida del usuario que le conduzcan a su rehabilitación.

Actualmente las comunidades terapéuticas están muy presentes en el sector de las drogodependencias; utiliza un ambiente humano y físico cerrado de cara al tratamiento integral de los individuos acogidos. Existe una separación del resto del mundo y se caracteriza por un autofuncionamiento en lo que respecta a todas las parcelas vitales del día a día: educativa, relacional, deportiva, entre otras muchas.

Estas comunidades terapéuticas se proyectan desde la hipótesis de que todo sujeto, sano o no, tiene en sí poderes terapéuticos latentes movilizables para actuar beneficiosamente sobre sí y los demás.

El pionero genérico de las comunidades terapéuticas fue Maxwell Jones, quién fundó en 1950 una residencia que perseguía como fin la rehabilitación de delincuentes basada en los grupos de autoayuda.

En el área de la drogadicción el precursor fue Dederick, que estableció los Grupos Synanom en 1958 basándose en los principios de las religiones orientales y cristiana.

Actualmente hay tres clases de comunidades terapéuticas: públicas, privadas y religiosas; todas se asemejan entre sí en el uso de un ambiente cerrado, libre de drogas y altamente reglado como elemento terapéutico y el acento en la autoayuda ante los riesgos de recaída.

En el artículo 66.1 de la LOGP(Ley Orgánica General Penitenciaria 1/1979,26 de Septiembre) se viene a mencionar la opción de configurar en los centros correspondientes programas asentados en el principio de comunidades terapéuticas para grupos concretos de reclusos. 

También se contempla esta realidad en el artículo 115 del Reglamento Penitenciario( RD 190/ 1996, 9 de Febrero), como posible grupo de tratamiento. Asimismo se ve factible esta Comunidad Terapéutica en un Departamento Mixto( artículo 170 del Reglamento Penitenciario, siguiendo lo marcado en el ya aludido artículo 115 de dicha normativa).

REFERENCIAS

Reglamento Penitenciario( RD 190/ 1996, 9 de Febrero): Artículos 115 y 170.

LOGP(Ley Orgánica General Penitenciaria 1/1979,26 de Septiembre): Artículo 66.1







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